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July 12, 2013

Sobre el feriado del 18 de julio

Consecuencias en el trabajo.

1.Es un “feriado pago”

Como forma de que el trabajador pueda asociarse a la festividad que se conmemora, a ciertos días la ley no solamente los declara feriados sino que además impone al empleador la obligación de pagar el salario que hubiere correspondido de haberse trabajado. Se trata de los feriados “pagos”: 1 de enero, 1 de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre.

En ellos todo trabajador percibirá remuneración como si se trabajara, aún cuando no lo haga (ley n° 12.590 de 23.XII.1958, art. 18). Esto tiene consecuencias apreciables solo para los jornaleros porque ellos en los feriados comunes si no trabajan no reciben salario, en cambio, en estos feriados pagos la ley les concede el derecho a cobrar un jornal común aun no habiendo trabajado. 

Para los mensuales en cambio todos los feriados son pagos, los declarados tales por la ley y los feriados comunes, porque a los mensuales no se les suele descontar del sueldo el feriado común no trabajado.

Para los destajistas y demás trabajadores con remuneración variable, estos cinco feriados son retribuidos con un promedio de lo percibido en los doce días anteriores al feriado de que se trata. Es decir que se suma lo percibido y se divide por doce.

Respecto de los que perciben comisiones, el decreto reglamentario hace una distinción, y dice que se considerará cumplida la regla del pago, siempre que al final del mes en que esté incluido el feriado, perciban retribución como si no hubiese existido el mismo. Es la misma solución que para los empleados con sueldo mensual.

2.Suspensión de contrato de trabajo y feriados pagos

Se establecen algunos criterios para resolver los casos dudosos respecto del derecho al cobro de los feriados pagos en los que no se trabaja (decreto de 26.IV.1962, art. 30). 

Tienen derecho a cobrarlos: a) Los suspendidos por causas que no les sean imputables (ej.: falta de materia prima, lluvia, etc.). b) Cuando no pueda determinarse si han quedado a la orden los suspendidos dentro de los diez días anteriores al feriado, se reintegren o no con posterioridad al mismo. c) Los enfermos, accidentados o con enfermedad profesional (ley n° 14.407, art. 21 y CIT nº 132, art. 5).

No tienen derecho a cobrarlos: a) Quienes perciban subsidio por desempleo (ley n° 15.180, art. 11, inc. 2, en redacción dada por el art. 5 de la ley nº 18.399). b) Quienes se hallen en estado de huelga (así lo entiende la jurisprudencia).

3.Retribución si se trabaja

En el caso de que aun siendo feriado pago se trabaje, la ley establece que el trabajador recibirá doble remuneración. 

El jornalero recibirá por ese día, dos jornales y el mensual recibirá 1/30 del sueldo mensual más. Obsérvese que en el caso del que recibe sueldo mensual no se dice 2/30, porque se entiende que dentro del sueldo va incluido el pago de un día y este treintavo se agrega para que el pago sea doble.

El doble jornal para retribuir el feriado pago de los trabajadores que perciben remuneraciones variables, se calcula duplicando lo efectivamente percibido en ese día. Parece más razonable que en tal caso se pague por el feriado un promedio de los doce días anteriores como lo indica la norma, y como salario por el día, el resultado de liquidarle lo efectivamente producido en tal día. De esa forma se evita que quien haya trabajado menos ese día cobre menos también por el feriado y quien trabaje más, cobre más.

4.Potestad del empleador de hacer trabajar en feriados pagos 

En aquellas actividades que por las características del proceso productivo o por la naturaleza de las tareas que cumplen, no admiten interrupción, el em¬pleador, tiene facultad de disponer si se trabaja o no en los feriados pagos y de hacerlo, deberá abonar al trabajador doble salario (decreto n° 201/979 de 4.IV.1979).

Para las demás actividades, el empleador podrá disponer el cierre del establecimiento abonando el jornal simple, o mantenerlo abierto pagando el doble. Anotamos que parte de la doctrina ha entendido que en estos casos el trabajador tiene la facultad de negarse a concurrir.

5.Momento de pago y gravabilidad

En todos los casos los feriados se abonarán en el primer día de pago habitual siguiente a cada una de ellos (decreto del 26.IV.1962, art. 31).

Todo lo que se paga por feriados lleva aportes, es decir constituye materia imponible para las contribuciones de seguridad social.

Quedamos a disposición para atender las consultas jurídicas que usted desee formular sobre el tema, a través de nuestra web o enviando un e-mail a estudio@pdelc.com.uy.

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