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April 06, 2015

Operation of collective bargaining in Uruguay

1.   Tres niveles de negociación

El “Sistema de Negociación Colectiva” que rige en la actualidad en nuestro país (mayormente producto de la Ley 10.449 y de la Ley 18.566 –en adelante, LNC-), opera sobre la base de tres niveles de negociación, a partir de una “concepción piramidal”:

i.  Un nivel inferior, en la base, de negociación que generalmente se da en la empresa.

ii.  Un nivel intermedio de negociaciones, donde aparecen en forma paralela o acumulativa dos ámbitos: antes los Consejos de Salarios, y las negociaciones en niveles superiores (por sectores de actividad o cadenas productivas).

iii.  Un nivel superior donde el “Consejo Superior Tripartito” concentra el gobierno institucionalizado del sistema.

 Las partes pueden negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento, o cualquier otro nivel que estimen oportuno. 

El “nivel” de negociación determina quienes son las partes de la negociación, los temas sobre los cuales se puede convenir, y sobre todo, tiene especial incidencia en los efectos del convenio colectivo que resulte de esa negociación: los acordados con un sindicato que es el más representativo son obligatorios para todos los trabajadores, mientras que los acordados con un sindicato que no lo es, sólo alcanza a los afiliados al mismo y siempre y cuando no modifique mínimos previstos en el general. 

2.   Nivel inferior: negociación bipartita

Cuando se reúnen los representantes de las partes de la relación laboral, sin representantes del Estado, estamos ante una negociación colectiva bipartita. Estas reuniones suelen desarrollarse en la empresa, y es conveniente que previamente se acuerden los temas a tratar, elaborando lo que se conoce como el “orden del día”.

Otra modalidad de este nivel de negociación, es el que se da entre la empresa y el sindicato, pero en el ámbito de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA), con la intervención de representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) con actuación en el sector. Ello puede ocurrir a solicitud de cualquiera de las partes, para tratar diversas cuestiones. Si bien la intervención del Estado en esta etapa es facultativa, su participación es frecuente. En general se llega a este ámbito cuando las negociaciones en la empresa no fueron fructíferas, cuando se busca un intermediario o facilitador de la negociación, o cuando se procura agotar la instancia previa a la convocatoria del Consejo de Salarios.

La negociación en este nivel, incluye no sólo la de la empresa-sindicato, sino también a la que se da entre uno o varios empleadores, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores (sean sindicatos de base u organizaciones de grado superior).  

3.   Niveles intermedios

a.   Consejos de Salarios

En este nivel corresponde ubicar a la negociación que se lleva a cabo en los Consejos de Salarios creados por Ley 10.449. Este órgano de integración tripartita suele celebrar las negociaciones en las oficinas de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA), con la intervención de representantes del Poder Ejecutivo, empresarios y trabajadores que pertenecen al grupo de actividad de la o las empresas involucradas. 

Los cometidos de los Consejos de Salarios son:  

i)  Fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores. 

ii)   Decretar inspecciones de contabilidad, visitar y examinar los establecimientos comerciales e industriales y citar a declarar a patronos, empleados y obreros. 

iii)   Actuar como organismos de conciliación en los conflictos que afecten a empresa o empresas del grupo para el que fueron constituidos. 

iv)   Establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. 

v)   Reglamentar la licencia sindical, en su caso, mediante convenio colectivo. 

vi)   En la práctica, también es usual que el Consejo de Salarios del respectivo sector se pronuncie sobre los alcances de una disposición de un laudo de un determinado sector, sobre las tareas correspondientes a una determinada categoría, así como sobre cualquier diferendo que enfrente a las partes empleadora y trabajadora y que amerite su convocatoria. 

Las decisiones de los Consejos de Salarios se recogen en actas, y aunque se espera que se alcancen por unanimidad, se pueden concretar por mayoría. 

La LNC establece que esas decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que son registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo. En virtud de ello, se atribuye un efecto erga omnes a las decisiones del Consejo de Salarios dentro de su respectivo grupo de actividad, lo que significa que serán obligatorias para todos los trabajadores y empleadores de ese grupo, hayan o no intervenido en las deliberaciones del Consejo de Salarios.

b.   Negociaciones por sector de actividad o cadenas productivas

Pueden tener lugar bajo la forma de la negociación colectiva bipartita típica. Esto abarca las negociaciones bilaterales, autónomas y no institucionalizadas, entre  los sindicatos de rama, actividad, o profesión (u organizaciones superiores de cúpula: Federación, Central, etc.) por un lado, y una o varias organizaciones profesionales de empleadores (o una superior de cúpula), del sector involucrado, por otro. 

El objeto de esta negociación, es celebrar un convenio colectivo para toda la rama, que regule “condiciones de trabajo”, así como cualquier cuestión referida a las relaciones individuales o colectivas de trabajo. Recordemos que según la LNC, las “condiciones de trabajo” permanecen en la esfera de disposición de la autonomía de la voluntad de las partes, y los Consejos de Salarios sólo pueden incorporar disposiciones al respecto en su decisión,  cuando exista acuerdo entre las partes empleadora y trabajadora. De modo que a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de los Consejos de Salarios, en este nivel el  terreno negocial es más amplio, y sólo encuentra los límites previstos en la ley y el orden público que pueda estar involucrado.

Lo dicho, excluye la posibilidad que el Consejo de Salarios resuelva sobre cuestiones no incluidas en su competencia, en contra de la voluntad de una de las partes representantes de la relación laboral. 

La importancia de la negociación en este nivel se aprecia mejor si se toma en cuenta que la LNC establece el efecto erga omnes para los convenios colectivos que se negocian en el mismo: “El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo” (artículo 16). 

4.   Nivel superior: Consejo Superior Tripartito

La LNC define a este órgano colegiado por su cometido, como el “órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales”. Lo integran nueve delegados del Poder Ejecutivo, seis de las organizaciones más representativas de empleadores y seis delegados de las organizaciones más representativas de trabajadores (más un número igual de suplentes o alternos de cada parte). 

Entre varias de sus competencias destacamos: 

i.   Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita, y considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita.

ii.   Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las relaciones laborales. Ello permite que aun cuando no se incluya expresamente la posibilidad de que se produzcan a nivel de ese órgano acuerdos colectivos, el mismo pueda llegar a participar como intermediario negociador tanto ante las organizaciones de cúpula como en las de nivel inferior. 

iii.   Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación.

iv.   Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las organizaciones negociadoras en cada ámbito.

5.   La articulación de los niveles de negociación

a.   ¿Principio de libertad?

Según el  artículo 15 de la LNC, las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno. No obstante, esta libertad para determinar el nivel de negociación no tiene la extensión que podría pensarse por la mera lectura de la primera frase del artículo en cuestión. En efecto, en realidad el principio de libertad previsto en el artículo 15 de la LNC, no es cumplido por la propia LNC, ya que según vimos, la misma Ley obliga a negociar a nivel de rama mediante la convocatoria del Consejo de Salarios.

b.   Conservación de la norma mínima obligatoria

La segunda frase del artículo 15 dispone que “La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo”. 

Es lo que se ha denominado como la regla de la conservación de la norma mínima obligatoria. Significa que si en la negociación en el nivel inferior (entre la empresa y el sindicato por ejemplo), se acuerda un beneficio que disminuye el que fuera pactado en un acuerdo del nivel intermedio (por ejemplo, entre las organizaciones  patronales y sindicales del sector), resultará aplicable  este último, por ser más favorable al trabajador. Si el beneficio acordado a nivel de empresa resulta más favorable que el previsto en el nivel superior, entonces aplica el negociado en el nivel inferior.

 c.   Excepciones o “Descuelgues”

Se prevé una excepción a la regla antes mencionada, y esta consiste en que el Consejo de Salarios apruebe ese acuerdo a nivel de empresa, y disponga que aplica por sobre el del nivel superior, aun cuando sea menos favorable que este último. Así surge de lo que establece la parte final de artículo 15 de la LNC: “…La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo”.

Es una modalidad de “descuelgue” que procura contemplar casos en que ciertas realidades de un sector o sub-sector de actividad, o de una empresa en particular, hacían necesario aceptar un apartamiento de las condiciones generales.  Para que opere un descuelgue bastaría con la decisión aprobación del Consejo de Salarios del sector (que puede ser unánime o por mayoría). 

                                                                                                        Matías Pérez del Castillo 

* El presente se publica a mero título informativo y constituye un resumen actualizado de parte del libro “Empresas y Sindicatos. Manual Práctico de Derecho Sindical” (Pedro Gari y Matías Pérez del Castillo, FCU, 2012, Capítulo “Negociación Colectiva”). Por cualquier aclaración o ampliación sobre el tema planteado, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy.

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