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November 01, 2019

Proyecto de Ley del MTSS propone cambios a Ley de Negociación Colectiva

Se procura cumplir con las observaciones efectuadas por la OIT.

I.         ANTECEDENTES

La Cámara de Industrias y la Cámara de Comercio y Servicios elevaron en 2009 una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) cuestionando que la Ley de Negociación Colectiva nº 18.566 atentaba contra normas de la OIT.

En el 2010, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT sugirieron al Gobierno modificaciones normativas. Tras varios años, diversos informes desde la OIT y varias instancias de negociación para procurar un documento consensuado entre los actores sociales, luego de que la Comisión de Expertos exhortara al Gobierno Uruguayo a que envíe un proyecto de ley al Parlamento adecuando la regulación nacional en materia de negociación colectiva, la Comisión de Normas de la 108ª Conferencia Internacional del Trabajo reiteró el pedido para antes de l1 de noviembre.

Finalmente, el 30 de octubre del corriente el MTSS elevó al Parlamento un proyecto modificativo de la Ley 18.566, hecho que comunicó al Departamento de Normas Internacional de Trabajo de la OIT.

II.        ¿QUÉ ESTABLECE EL PROYECTO?

El Proyecto tiene cinco artículos que contemplan la mayoría de las críticas de la OIT:

  1. Exige que los sindicatos tengan personería jurídica a efectos del intercambio de información necesaria en el marco de instancias de negociación colectiva. Se procura promover el intercambio de información, a partir de facilitar eventuales acciones de responsabilidad para el caso de divulgación indebida de informaciones reservadas que los sindicatos reciban de empresas.
  2. Se matiza la representatividad de los sindicatos de rama cuando no hay uno de empresa, eliminando la parte de la ley que atribuye, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior. De tal forma, cuando no exista un sindicato a nivel de empresa, el sujeto colectivo puede ser un comité de empresa o comisión paritaria que funcione en la misma o por representantes electos por mayorías calificadas siempre y cuando ofrezcan garantías de independencia.
  3. Se deroga la ultractividad de los convenios colectivos, lo que significa que los mismos no se renuevan automáticamente si en ellos no se estableció un “pacto en contrario”.
  4. Se elimina la competencia del Consejo Superior Tripartito en lo relativo a “considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita”.
  5. Se establece que el registro y publicación de los convenios colectivos no constituyen un requisito de homologación, autorización o aprobación por el Poder Ejecutivo.

III.      LO POSITIVO Y LO PENDIENTE

El Proyecto supone un paso adelante en la regulación de las relaciones laborales colectivas.

En términos generales, porque implica cumplir con la mayoría de las recomendaciones de la OIT.

En términos particulares, porque promueve el relacionamiento directo entre empresas y sus trabajadores, sin que sea obligatoria la intervención de los sindicatos de rama, cosa que en ocasiones atenta con la negociación que derive en la confección de “trajes a medida”, y porque al exigir personería jurídica a los sindicatos que pretendan recibir información reservada en el marco de negociaciones, robustece la responsabilidad en las relaciones laborales colectivas, lo cual es imprescindible para promover la negociación genuina y transparente.

El paso adelante sería doble si el Proyecto incluyera otras de las sugerencias de la OIT en lo relativo a la las competencias de los Consejos de Salarios. Concretamente, dos. Primero, en relación a la actualización de las remuneraciones, las que deberían negociarse bipartitamente. Es decir que cabe reducir sus atribuciones a la fijación del salario mínimo sin incluir el aumento porcentual para los salarios más altos (por ejemplo si los salarios mínimos de categoría suben 10 % aquellos que perciban salarios por encima de los mínimos podrían ser aumentados en un porcentaje inferior según la aspiración patronal). Segundo, respecto de la competencia de regular otras condiciones de trabajo, que hoy está prevista en tanto exista acuerdo entre los actores sociales y que la OIT indicó que debe quedar en manos de la negociación bipartita, sin la intervención del Poder Ejecutivo.

Sería deseable que las inclusiones de esos aspectos sean considerados en el Parlamento.

* La opinión de los autores es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Es necesario evaluar cada caso porque cada desvinculación puede presentar particularidades en virtud de las cuales lo informado puede no resultar aplicable. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

 

 

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