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13 de Marzo del 2019

Fondo de Garantía de Créditos Laborales

Compendio de la Ley 19.690 y su decreto reglamentario

La normativa dispone la creación de un Fondo de Garantía administrado por el Banco de Previsión Social (BPS) y financiado por aportes patronales, utilizado para satisfacer determinados créditos laborales en situaciones de insolvencia de empleadores.  

Resumimos la regulación en 9 puntos.

I.         FINANCIACIÓN

1.         Contribución especial de seguridad social patronal

El Fondo se financiará, entre otros recursos previstos en la Ley, con un aporte patronal del 0,025% de las partidas que perciba el trabajador dependiente y que constituyan materia gravada, independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador. El Poder Ejecutivo podrá reducir la tasa o suspenderla cuando el Fondo cuente con recursos.

2.         Exoneraciones

Quienes cuenten con exoneración de aportes patronales, estarán exoneradas de la contribución.

II.        TRABAJADORES BENEFICIADOS Y EXCLUÍDOS

1.         Trabajadores comprendidos

Se propone como beneficiarios a los trabajadores de la actividad privada que presten servicios remunerados amparados por el Banco de Previsión Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja Notarial de Seguridad Social.[1]

2.         Cronograma de inclusión

El decreto aclara el siguiente cronograma de inclusión:

  1. a partir del 1.6.19, los empleadores comprendidos en los grupos 4 (Ind. Textil), 6 (Ind. de la madera, celulosa y papel), 7 (Ind. química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos), 14 (Int. financiera seguros y pensiones), 15 (Servicios de salud y anexos), 17 (Ind. gráfica);
  2. a partir del 1.9.19, los comprendidos en los grupos 2 (Ind. frigorífica), 3 (Pesca), 5 (Ind. del cuero, vestimenta y calzado), 12 (Hoteles, restaurantes y bares), 16 (Servicios de enseñanza), 18 (Servicios culturales de esparcimiento);
  3. a partir del 1.12.19, los comprendidos en los grupos 1 (Proc. y conserv. de alimentos, bebidas y tabaco), 8 (Ind. de productos metálicos maquinarias y equipo), 9 (Construcción), 10 (Comercio), 11 (Comercio minorista de la aliment.) y 13 (Transporte y almacenamiento);
  4. a partir del 1.3.20, los empleadores comprendidos en los restantes grupos.

3.         Trabajadores excluidos

Se excluye a los vinculados al empleador o a los miembros del órgano de dirección por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive; el personal de alta dirección (“directores, gerentes generales y todo aquél con facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad”); y los que hubieran constituido una cooperativa de trabajo con el propósito de dar continuidad al emprendimiento donde prestaban servicios, designada como depositaria de los bienes de la empresa, conforme a la Ley 18.387 (LC), art. 174.2.

III.      TIPOS DE CRÉDITOS Y TOPES GARANTIZADOS

Los créditos laborales garantizados, son: (i) sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a la fecha de cese de pago o último salario;[2] (ii) licencias, salarios vacacionales y aguinaldos generados en los dos últimos años previos a la fecha prevista en el numeral anterior; (iii) indemnización por despido legal; y (iv) multa del 10% sobre los créditos.

IV.       REQUISITOS PARA QUE EL FONDO PAGUE CRÉDITOS

Para que el BPS distribuya los montos respectivos, se requiere: 

  1. Insolvencia patronal: cuando en los procedimientos del T. VII del CGP y/o de la LC, se haya aceptado o rechazado el convenio concursal, o decretado la apertura de la liquidación y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral.
  2. Verificación de los créditos dentro del procedimiento concursal o por sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral.

Ante esos supuestos, el BPS se subrogará en los derechos de los trabajadores por las cantidades nominales abonadas, más sus acrecidas, con cargo al Fondo.

V.        PROCEDIMIENTO DE COBRO DE LA PRESTACIÓN

El BPS abonará siempre que se acredite en forma que: (a) el empleador es insolvente; (b) los créditos se hayan verificado dentro del procedimiento concursal; o, en su caso, dentro del proceso de ejecución colectiva civil; o se hayan reconocido en una sentencia firme. Ello se acreditará mediante el testimonio del expediente judicial correspondiente. A su vez, el beneficiario deberá presentar una declaración jurada acreditando su derecho.

VI.       PRESTACIÓN. CADUCIDAD

El BPS servirá la prestación que correspondiere mediante un único pago al contado, hasta por la suma nominal equivalente a 105.000 UI, a la que se le practicarán los descuentos por contribuciones especiales de seguridad social personales.[3] La imputación de la paga se hará a los créditos más antiguos y siendo de una misma fecha, a prorrata. En caso que el pago se efectúe a trabajadores amparados por otra entidad previsional, el BPS tomará los recaudos que le efectúe dicha entidad.

El derecho al cobro de la prestación caducará a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudo ser exigible (se entiende que el crédito es exigible desde el momento que se acepte o rechace el convenio concursal o se decrete la liquidación del empleador).

VII.     PRESUNCIÓN DE FRAUDE.

El BPS remitirá a la Fiscalía las actuaciones de las que resulte una presunción de fraude.

VIII.    IMPLEMENTACIÓN

El BPS se encargará de implementar los aspectos operativos necesarios para la efectiva implementación de la Ley 19.690 y su Decreto reglamentario.

IX.       VIGENCIA

La recaudación de la contribución se comenzará a efectuar a partir del mes de cargo enero/2019 y el Fondo de Garantía comenzará a asegurar los créditos laborales que se devenguen a partir del 1 de junio de 2019, sin perjuicio del cronograma de inclusión.

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni sus profesionales.  El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad. 


[1] En caso de fallecimiento del trabajador, se considera beneficiario a sus causahabientes, cónyuge o concubino. En caso de concurrencia, le correspondería el 50% del total a percibir al cónyuge o concubino y el 50% restante se distribuiría por partes iguales entre los causahabientes. 

[2] El decreto aclara que por sueldos y jornales se entiende la remuneración básica que percibía el trabajador; para el caso de remuneración por comisiones o destajo, el salario básico deberá determinarse por el promedio de lo percibido en cada jomada en los últimos seis meses. En cualquier caso se excluyen rubros tales como horas extras, descansos intermedios trabajados, primas (antigüedad, asiduidad, nocturnidad, productividad, etc.), alimentación y vivienda, así como cualquier otra remuneración salarial marginal. Por fecha de cese de pago o último salario abonado se entiende la fecha en la que debió abonarse el rubro.

[3] Los trabajadores que hubieran cobrado créditos por el procedimiento del pronto pago (LC, art. 62) imputarán las sumas a ese límite.

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