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06 de Febrero del 2016

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de CIT y RIT de la OIT

Análisis del caso Uruguay.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, cuyos trabajos constituyen la piedra angular del sistema de control de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre las normas internacionales del trabajo, acaba de publicar su informe anual.

Las normas internacionales del trabajo son instrumentos universales adoptados por la comunidad internacional que reflejan valores y principios comunes sobre los asuntos relacionados con el trabajo. Los Estados Miembros pueden elegir entre ratificar o no ratificar un Convenio determinado, pero la OIT también considera importante seguir la evolución producida en los países Miembros inclusos los que no los han ratificado.

Una vez que un país ha ratificado un convenio de la OIT, está obligado a informar regularmente sobre las medidas adoptadas para aplicarlo. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios (CIT) y Recomendaciones (RIT) es un órgano independiente, constituido por 20 destacados juristas a escala nacional e internacional  cuya misión es examinar la aplicación de los convenios y recomendaciones de la OIT por los Estados Miembros. Los nombramientos se realizan a título personal, efectuándose la elección entre personalidades de todas las regiones del mundo reputadas por su imparcialidad, competencia e independencia, con el objetivo de permitir que la Comisión se beneficie de una experiencia directa de diferentes sistemas legales, económicos y sociales.

En ese contexto es que como resultado de la 105 ava reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se publicó el informe llamado “Aplicación de las normas internacionales del trabajo, 2016  (I). Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones”, Informe III (Parte 1A), Conferencia Internacional del Trabajo, 105.a reunión, 2016, Ginebra.

Por considerarlo de interés, transcribimos textualmente (con los mismos resaltados que surgen del documento) las consideraciones realizadas en relación al "caso de Uruguay" en materia de "Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones de trabajo":[1]

   “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1954)

   La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 1.º de septiembre y el 1.º de diciembre de 2015 sobre aspectos tratados en esta observación.

   La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la OIE recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

   Artículo 3 del Convenio. Ocupación del lugar de trabajo y derecho de la dirección de la empresa a penetrar en la misma en contextos de conflictos laborales.

   En su memoria, el Gobierno indica que la ocupación del lugar de trabajo,  siguiendo los dictámenes del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión, es una modalidad del derecho de huelga, en tanto se desarrolle de manera pacífica. El Gobierno destaca que en caso de colisión con los derechos de los no huelguistas o con la dirección de la empresa, el Poder Judicial opera mediante la competencia residual de los tribunales civiles, que han construido una jurisprudencia mayoritaria en el sentido de acoger rápidamente, mediante acciones de amparo, el derecho a trabajar, excediendo los dictámenes de los órganos de control de la OIT, ya que disponen no solamente la permisión para entrar al local, sino también la desocupación del local de trabajo. El Gobierno indica que en marzo de 2015, a pocos días de haber asumido sus funciones, firmó un acuerdo con los representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores –Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT)) y del sector empleador (Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Industrias del Uruguay) con el objetivo de entablar un diálogo constructivo sobre los temas señalados en el informe del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2699, en particular en lo que respecta a la

   Ley núm. 18566 de Negociación Colectiva. El Gobierno indica que, a propuesta de las organizaciones de empleadores, se discutirá también el tema de la ocupación de los lugares de trabajo. La Comisión toma nota con interés de este acuerdo tripartito y del proceso de diálogo que se ha iniciado con el mismo. La Comisión toma  nota que en sus observaciones, la OIE, la CIU y la CNCS indican que, si bien en seguimiento a este acuerdo tripartito se han realizado dos reuniones y están a la expectativa de los resultados que se obtengan en este ámbito de negociación, no se han producido avances y persiste el incumplimiento de las normas fundamentales del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que ha solicitado a la OIT la participación de un experto para coadyuvar en el trabajo previsto en el ámbito tripartito en los próximos meses.

   La Comisión saluda el acuerdo tripartito celebrado entre el Gobierno y los interlocutores sociales en marzo de 2015 y espera firmemente que el mismo constituya el inicio de un proceso de diálogo tripartito fructífero en el que, teniendo en cuenta los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión sobre la cuestión relativa a la ocupación de los lugares de trabajo, se tomen medidas concretas a fin de poner la legislación y la practica en plena conformidad con el Convenio. Tomando nota con preocupación de que las organizaciones de empleadores indican que no se han producido avances desde la firma del acuerdo tripartito, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre la evolución del diálogo social y de sus resultados.

   Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98) (ratificación: 1954)

   La Comisión toma nota de dos observaciones recibidas en marzo y noviembre de 2013, mediante las cuales el Sindicato Nacional de Cuidadoras del Uruguay proporciona información en relación con la situación laboral de las cuidadoras de acogimiento familiar de menores en situación de abandono. El sindicato indica que pese a que las cuidadoras tienen una relación laboral con el Estado uruguayo ya que prestan servicios para el Instituto de la Niñez y la Adolescencia (INAU), el cual es un organismo público en el Uruguay, el Estado no reconoce el carácter laboral de la relación, desconociendo con ello una serie de derechos básicos de los trabajadores, argumentando que se trata de una vinculación de carácter voluntario la que une a la «cuidadora» con el Estado. El sindicato destaca que pese a que las cuidadoras no tienen contrato escrito de trabajo, cuentan con una serie de beneficios de naturaleza laboral tales como el sueldo o retribución; sueldo anual complementario (aguinaldo); prima por antigüedad; están integradas al sistema de salud y su retribución es gravada para la seguridad social. Sin embargo, no le son reconocidos otros derechos tales como vacación anual paga, y seguro por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En este sentido, el reclamo principal del sindicato es que se regularice la situación laboral de las cuidadoras. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de 27 de febrero de 2015 en la que señala que las cuidadoras de alternativa familiar no son funcionarias públicas por no haber seguido ninguno de los procedimientos legalmente establecidos para el ingreso a la función pública y que por la naturaleza de las tareas que desarrollan tampoco encuadran en una relación típicamente laboral. La Comisión considera que, si bien las cuidadoras de acogimiento familiar no tienen contrato escrito de trabajo con el INAU y que no han seguido ninguno de los procedimientos legalmente establecidos para el ingreso a la función pública, existe entre las cuidadoras y el INAU un vínculo más o menos estable caracterizado por la prestación de un servicio de cuidado transitorio a niños y adolescentes a cambio de una contribución económica por parte del organismo estatal. La Comisión recuerda que todos los trabajadores deben poder formar o afiliarse a sindicatos y negociar colectivamente las condiciones en las que realizan su trabajo.

   En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con el Sindicato Nacional de Cuidadoras del Uruguay, tome las medidas necesarias a fin de asegurar que los derechos de las cuidadoras estén debidamente garantizados en el marco de los convenios sobre derechos sindicales ratificados por el Uruguay.

   Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 1.º de septiembre y el 1.º de diciembre de 2015 relacionadas principalmente con la ley núm.18566 de septiembre de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva). Las organizaciones de empleadores recuerdan especialmente que, en el marco del caso núm. 2699, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome medidas para modificar la ley mencionada a efectos de asegurar la plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. Las organizaciones de empleadores recuerdan que no ha habido modificaciones legislativas pero indican que en marzo de 2015, a iniciativa del nuevo Gobierno, se firmó un acuerdo tripartito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores -Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT)) y del sector empleador (CNCS y CIU) con el objetivo de entablar un diálogo tripartito que permita superar las diferencias con respecto a la ley núm.18566. La OIE, la CIU y la CNCS indican asimismo que, si bien se han realizado dos reuniones tripartitas y que están a la expectativa de los resultados que se obtengan en este ámbito de negociación, no se han producido avances y persiste el incumplimiento de las normas fundamentales del trabajo.

   Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva.

   En relación a las observaciones de las organizaciones de empleadores la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota coninterés de la decisión del Gobierno de enviar al Parlamento Nacional un proyecto de ley para modificar la ley núm. 18566. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Poder Ejecutivo envió el 4 de marzo de 2013 al Parlamento Nacional un proyecto de ley que introducía modificaciones a la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva pero finalmente dicho proyecto no fue tratado en el Parlamento; ii) en marzo de 2015, a pocos días de haber asumido sus funciones, el Gobierno firmó un acuerdo con los representantes del sector trabajador (PIT-CNT) y del sector empleador (CNCS y CIU) con el objetivo de entablar un diálogo constructivo que permita superar las diferencias con respecto a la ley núm. 18566; iii) en dicho acuerdo, el Gobierno se comprometió a redactar un nuevo proyecto de ley que modifique la ley núm. 18566; iv) en seguimiento a este acuerdo se han realizado reuniones tripartitas en las cuales se ha acordado que los temas fundamentales a resolver son aquellos que se encuentran señalados en el informe del Comité de Libertad Sindical del caso núm.2699, y v) a propuesta del Gobierno, se incluyó la participación de un consultor externo, quien ha mantenido diversas reuniones con los representantes de los actores sociales con el objetivo de recabar sus puntos de vista respecto de las eventuales alternativas que pudiera presentar como conclusión de sus tareas. La Comisión toma nota con interésde este acuerdo tripartito y del proceso de diálogo que se ha iniciado con el mismo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a una solicitud de asistencia técnica a la OIT a fin de coadyuvar en el trabajo previsto en el ámbito tripartito en los próximos meses. Por último, la Comisión toma nota de la información que suministra el Gobierno en relación con los temas tratados en las reuniones del Consejo Superior Tripartito y en cuanto al estado actual de la negociación colectiva en los Consejos de Salarios.

   La Comisión saluda el acuerdo tripartito firmado en marzo de 2015 y espera firmemente que el mismo constituya el comienzo de un proceso de diálogo tripartito fructífero en el que, teniendo en cuenta los comentarios formulados por el Comité de Libertad Sindical y por esta Comisión, se tomen medidas concretas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. La Comisión insiste en la importancia de que las partes lleguen lo antes posible a un acuerdo sobre las cuestiones pendientes, dado que es esencial que las reglas que rigen las relaciones laborales sean compartidas por los actores sociales. Tomando nota con preocupación de que las organizaciones de empleadores indican que no se han producido avances desde la firma del acuerdo tripartito, la Comisión pide al Gobierno que informe de manera detallada sobre la evolución del diálogo tripartito que se ha iniciado con respecto a la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva y sobre el proyecto de ley que se elabore al respecto.”

 

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni sus profesionales.  El comentario es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad. 

[1] OIT, “Aplicación de las normas internacionales del trabajo, 2016  (I). Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones”, Informe III (Parte 1A), Conferencia Internacional del Trabajo, 105.a reunión, 2016, Ginebra, p. 165 y 166. En formato electrónico: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_448723.pdf

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