pdelc.com.uy
18 de Febrero del 2021

Modificaciones laborales en la ley de presupuesto

Síntesis de las modificaciones previstas por la Ley Nº 19.924.

El 30 de diciembre de 2020 se publicó la Ley Nº 19.924 regulando el Presupuesto Nacional para el período de gobierno comprendido entre el 2020 y el 2024 (en adelante “LPN”).

La norma introduce cambios con incidencia en las relacionales laborales y en materia de seguridad social. Proponemos un breve síntesis de los mismos.

Licencias especiales para trabajadores de la actividad privada con hijos o familiares a cargo con discapacidad o enfermedad terminal

El artículo 430 de la LPN brinda una nueva redacción a los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 18.345, los cuales habían sido agregados por la Ley Nº 19.729, que regulan las licencias especiales con goce de sueldo, para trabajadores de la actividad privada con hijos o familiares a cargo con discapacidad o enfermedad terminal.

Se mantienen ambas licencias en los mismos términos, tanto en la cantidad de días como en los requisitos necesarios para solicitarlas, aunque en ambos casos se elimina la referencia a la Ley Nº 19.691 que se encontraba en ambos artículos.

La principal modificación se encuentra en el artículo 11, el cual llena un vacío que la anterior ley no resolvía, y define el concepto de familiar del trabajador, indicando que quedan incluidos en tal concepto, el padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

Por otra parte, el artículo 431 de la LPN agrega a la Ley Nº 18.345 el artículo 12, el cual resuelve un inconveniente práctico respecto al goce de estas licencias, en tanto establece que la discapacidad, deberá acreditarse con la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: i) Certificado médico del que resulte la discapacidad; ii) Constancia de inscripción en el Registro de Discapacitados; iii) Recibo de pago de la pensión por invalidez, emitido por el Banco de Previsión Social. Por otra parte, señala que la enfermedad terminal, deberá acreditarse con certificado del médico tratante del familiar, emitido por la institución prestadora de servicios de salud a la que esté afiliado.

Unidad Especializada en Género dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

El artículo 423 de la LPN crea dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un nuevo órgano denominado como Unidad Especializada en Género, el que tendrá funciones de asesoramiento en materia de igualdad y género, y que estará a cargo de un funcionario que debe ser asignado por la Dirección General de Secretaría.

Sistema de ajustes de montos de las prestaciones de seguridad social

Mediante el artículo 739 de la LPN se modifica el artículo 1º de la Ley Nº 19.003 que establece el sistema de ajuste de los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social.

En tal sentido, se pasa de un sistema de ajuste en función a la variación de la Unidad Reajustable (U.R.), a un ajuste en base a la variación en la Base de Prestaciones y Contribuciones (B.P.C.)

A tales efectos se convertirá a B.P.C. los topes vigentes al 31 de diciembre de 2020, considerando el valor de dicho valor a esa fecha. El resultado se actualizará en función a la variación de la B.P.C. en aplicación del sistema antedicho.

Modificaciones respecto a “Constancia de situación laboral”

El artículo 428 de la LPN realiza modificaciones al artículo 10 de la Ley Nº 16.244 que refiere a la extensión de Constancia de Situación Laboral.

Dicho artículo establece básicamente que los trabajadores deben recibir de sus empleadores en cada oportunidad que cobran sus salarios, una constancia de su situación laboral. De acuerdo al artículo 19 del Decreto Nº 278/017, actualmente el recibo de salarios oficia como constancia valida.

La nueva redacción de la norma establece que la omisión de la entrega de la constancia (recibo de salario) será sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en la anterior redacción de la norma señalaba que la potestad sancionatoria era de cargo del Banco de Previsión Social), con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador.

Asimismo, si se comprobara que existió una constancia dolora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aplicará una multa de hasta diez veces el importe del salario mensual correcto. En ese punto, se disminuye el monto de la multa que antes podía llegar hasta veinte veces el salario correcto, aunque se indica que los importes se duplicarán en caso de reincidencia.

Por otra parte, la nueva redacción la ley mantiene la estipulación que establece que un 50% de la multa será abonado al trabajador denunciante, aunque agrega que para ello será necesario que: i) el empleador haga efectivo su pago; ii) el acto administrativo que dispone la multa se encuentre firme.

Modificaciones a la ley de creación del INEFOP

El artículo 438 de la LPN otorga una nueva redacción al literal i del artículo 2 de la Ley Nº 18.406 que refiere a los cometidos del INEFOP, elimnando la posibilidad de brindar apoyo crediticio a iniciativas de emprendimientos productivos, manteniendo únicamente la posibilidad de cooperar y brindar seguimiento técnico a dichas iniciativas siempre que generen empleo decente.

Por otra parte, el artículo 429 da una nueva redacción al artículo 10 de la Ley Nº 18.406 que refiere a los Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional. En líneas generales se mantiene la redacción anterior, se mantiene la misma integración que señalaba el texto original de la norma, aunque se realizan los siguientes ajustes:

  • Se determina que quien presidirá el Comité Departamental de Empleo y Formación Profesional será el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  • Se establece que las resoluciones de dicho Comité se adoptarán por mayoría simple de votos, y que cuando la mayoría sea de hasta cuatro votos, se requerirá el voto afirmativo del delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad social.

Registro de Empleadores en el MTSS referente a Promoción de trabajo para personas con discapacidad

Mediante el artículo 432 de la LPN se modifica el artículo 11 de la Ley Nº 19.691 (Ley de Promoción del trabajo de personas con discapacidad), en lo referente al Registro de Empleadores en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Respecto al punto, la nueva redacción agrega que, el informe que deberán presentar los empleadores respecto al cumplimiento de la ley tendrá una vigencia de un año. Por lo tanto, producto de esta modificación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá exigir la presentación de informes anuales a los empleadores comprendidos en la ley.

Por otro lado, se agrega un nuevo párrafo, indicando que, si la Inspección General del Trabajo o la Seguridad Social detecta un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la ley por parte de los empleadores, comunicará dicho hecho al registro, a efectos de que proceda a la cancelación de la inscripción.

Convenios de pago frente al MTSS

El artículo 435 de la LPN deroga el inciso segundo del artículo 322 de la Ley Nº 17.930, el que regulaba las condiciones en que debían acordarse los convenios de facilidades de pago que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social alcanzara por el pago de multas que la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social impone a las empresas.

En contrapartida, el artículo 435 otorga mayor libertad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estableciendo que el Ministerio reglamentará las condiciones en las que podrá celebrar los convenios antedichos.

Nuevo régimen para saldos sin cobrar por personas fallecidas acogidas al régimen de AFAP

El artículo 702 de la LPN establece un nuevo régimen para los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP, cuyos herederos no se hubieren presentado en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante.

En tal sentido, se establece que dichos fondos deberán ser vertidos mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

De acuerdo al nuevo artículo, no corresponde realizarlo cuando antes del vencimiento del plazo, los interesados hubieren acreditado la existencia de un proceso sucesorio o de un trámite de pensión por sobrevivencia. En esos casos, el plazo de cinco años, comenzará a computarse a partir de la fecha de la referida comunicación.

Por otra parte, la ley establece que los interesados contarán con un plazo de diez años desde la fecha de la versión al Tesoro Nacional para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido el mismo, caducará cualquier reclamación.

Newsletter