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27 de Enero del 2017

Nueva Ley de Transparencia Fiscal

Repercusiones en sociedades comerciales.

El pasado 5 de enero, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley nº 19.484 por la que introduce nuevas “normas de convergencia con los estándares internacionales en Transparencia Fiscal Internacional, Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo” (en adelante, “Ley de Transparencia”).

1.         Instrumentos para promover la transparencia y prevenir delitos

La Ley establece 4 instrumentos para promover la transparencia y prevención de delitos:

  1. Obligación de informar saldos y rentas de origen financiero a la administración tributaria.
  2. Registro de beneficiarios finales y titulares de acciones nominativas de sociedades anónimas y otras entidades.
  3. Desestímulos tributarios a la utilización de entidades residentes en jurisdicciones de baja o nula tributación.
  4. Ajustes al régimen de precios de transferencia del IRAE.

A continuación nos centramos en el segundo de los instrumentos mencionados (artículos 22 a 42 de la Ley de Transparencia) en cuanto implica cambios relevantes en el funcionamiento de las sociedades comerciales uruguayas.

A tales efectos, recordamos que la obligación de registro de titulares de acciones ante el Banco Central (BCU) se introdujo en Uruguay con la Ley nº 18.930 de 2012. Dicha ley exigió a las sociedades por acciones al portador a registrar sus accionistas en el BCU. Poco tiempo después, la Ley nº 19.288, determinó la disolución de pleno derecho de todas las sociedades que no hubieran cumplido con la obligación de registro. La nueva Ley de Transparencia da varios pasos más en las obligaciones de registro ante el BCU.

2.         Registro de Acciones Nominativas

En primer lugar, la nueva Ley extiende la obligación de registro ante el BCU a los titulares de acciones nominativas. Resulta llamativa esta nueva norma ya que la Ley 18.930 brindaba la posibilidad de transformar las acciones de “al portador” a nominativas para evitar el registro ante el BCU. Ahora quienes asumieron el gasto de transformación en 2012, tendrán que registrarse en el BCU de todos modos. Además, a nivel de los estándares internacionales de transparencia no se exige este tipo de obligación legal. La explicación o fundamento de la inclusión de esta norma estaría en facilitar la recaudación de impuestos por parte de la DGI o, simplemente, en un error de interpretación de los estándares internacionales de transparencia de la OCDE y el GAFI.

3.         Registro de Beneficiarios Finales

El segundo paso que da la nueva Ley de Transparencia consiste en exigir el registro no sólo de los titulares de las acciones sino, además, de los beneficiarios finales de las sociedades, los que pueden o no coincidir con sus titulares formales.

En este sentido, el art. 22 de la Ley de Transparencia concibe al beneficiario final como “la persona que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad”.

Es decir que puede serse beneficiario final de derecho o de hecho. Son beneficiarios finales de derecho todos aquellos que sean titulares del 15% o más del paquete accionario de una sociedad anónima u otra estructura jurídica. Serán beneficiarios finales de hecho quienes “en mérito a especiales vínculos” (siguiendo el giro utilizado por el art. 49 de la Ley de Sociedades Comerciales) controlen indirectamente dicho porcentaje de participación en el capital o ejerzan el control final sobre la entidad. Este control final puede darse mediante una cadena de titularidad de sociedades en cuyo caso debe informarse.

Resulta también llamativa esta norma ya que los estándares internacionales recomiendan solamente obligar a las empresas a identificar los beneficiarios finales y a mantener internamente actualizada la información (como surge de los arts. 23, 24 y 26 de la Ley de Transparencia) pero no su registro ante una entidad estatal como impone nuestra ley (arts. 27 y 29 de la Ley). Sin duda esta cuestión provocará muchos problemas, especialmente cuando se trate de situaciones no de Derecho sino de hecho, en las que el control de un sujeto no sea fácilmente identificable. Más cuando las empresas estarán obligadas a comunicar, mediante nueva declaración jurada, cualquier cambio que ocurra con relación a la información previamente registrada.

4.         Plazos

La Ley de transparencia delega en el Poder Ejecutivo la determinación del plazo para el cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Sin perjuicio, establece los siguientes plazos máximos en su artículo 42:

  • 30 de setiembre de 2017: Para el registro de beneficiarios finales de acciones al portador.
  • 30 de junio de 2018: Para el registro de acciones nominativas, sociedades personales y demás entidades.

5.         Sanciones

Se establece una serie de mecanismos dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones de registro que instituye la ley. Por un lado, mediante sanciones directas de multas para quienes omitan registrar y/o conservar la información actualizada. Estas sanciones alcanzan a las empresas y a sus representantes en cuanto resulten culpables. Por otro lado, indirectamente, a través de limitaciones para distribuir dividendos a quienes no estén debidamente registrados, mediante la suspensión del certificado único, o la imposibilidad de inscribir actos y negocios ante los Registros Públicos. Además, se establecen severas multas para quienes utilicen “formas jurídicas inadecuadas” para ocultar la información, posibilidad que admitía la Ley de 2012 para las acciones al portador.

6.         Secreto de la información registrada

La Ley establece que el acceso a la información registrada estará restringido exclusivamente a los siguientes casos: a) Solicitud de la DGI habiendo iniciado formalmente una inspección o ante solicitud de Estado extranjero con quien Uruguay tenga convenio de intercambio de información; b) Solicitud de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU; c) Solicitud de la Justicia Penal o de la Justicia competente para obligaciones alimentarias; d) Solicitud de la Junta de Transparencia y Ética Pública.

7.         Sociedades exceptuadas

No tendrán obligación de registrarse:

  1. Las sociedades personales (colectivas, de capital e industria y SRL), agrarias, de hecho y civiles cuando sus participaciones sociales pertenezcan, en su totalidad, a personas físicas que sean beneficiarias finales.
  2. Las sociedades cuyas participaciones pertenezcan, directa o indirectamente, a sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o internacionales, siempre que dichas participaciones estén disponibles para su venta en dichos mercados.
  3. Los fondos de inversión y fideicomisos supervisados por el Estado, nacional o extranjero.
  4. Los condóminos, sociedades conyugales y sociedades de bienes de concubinatos.

Además, la Ley prevé que el Poder Ejecutivo podrá exceptuar otras entidades que considere “de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria”.

8.         Consideraciones preliminares

En definitiva, el gobierno resolvió seguir adelante con la aprobación de una ley tan innecesaria e como inconveniente. Habrá que esperar la reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo para poder informar acerca del procedimiento y condiciones específicas a seguir para cumplir las nuevas obligaciones legales que deben afrontar las empresas uruguayas.

Miguel Casanova *

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