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16 de Enero del 2015

Nuevo ajuste salarial para el personal del servicio doméstico

Por acta del 14.I.2015, el Consejo de Salarios Grupo Nº 21 (Servicio Doméstico), en aplicación a lo dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito el 10.IV.2013, fijó el porcentaje de ajustes salariales correspondiente al año 2015 (enero de 2015 a diciembre 2015) para los trabajadores domésticos. 

1. Salarios Mínimos

Para el período 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, se establece un salario mínimo nominal de $ 11.945,35 mensuales (por 44 horas semanales de trabajo y 25 jornales en el mes), lo que equivale a $ 62,84 por hora (procedimiento de cálculo $11.945,35/ 4,32 -cantidad de semanas en el mes- /44 horas semanales).

2. Ajuste Salarial del período 1.I.2015 al 31.XII.2015

Durante el período de referencia, los trabajadores domésticos no podrán percibir un incremento inferior al que seguidamente se indicará, calculado sobre la remuneración vigente al 31 de diciembre de 2014:

I) Primera Franja. Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2014 estuvieran percibiendo una remuneración nominal de hasta $ 13.163,08 mensuales o su equivalente por hora de $ 69,25 reciben un 11,17 % de aumento al 1 de enero de 2015.

II) Segunda Franja. Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2014 estuvieran percibiendo una remuneración nominal de más de $ 13.163,09 mensuales (o más de $ 69,25 por hora) y de hasta $ 15.305,08 mensuales o su equivalente de $ 80,52 por hora reciben un 10,59% de aumento al 1 de enero de 2015.

III) Tercera Franja. Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2014 estuvieran percibiendo una remuneración nominal superior a $ 15.305,08 mensuales o a su equivalente por hora de $ 80,52 reciben un 10 % de aumento al 1 de enero de 2015.

3. Vigencia del incremento

El acuerdo rige desde el 1.I.2015 hasta el 31.XII.2015.

4. Prima por presentismo

Aparte de los ajustes salariales mencionados, recordamos sobre la prima por presentismo que rige desde el 1.IV.2013 para los trabajadores domésticos:

a. Debe abonarse en las mismas oportunidades que el sueldo anual complementario (aguinaldo). 

b. Consiste en el pago del equivalente a ¼ (una cuarta parte) del medio aguinaldo que le corresponde percibir a cada trabajador, condicionado a que en el período que se computa a los efectos del aguinaldo (1 de diciembre/ 31 de mayo y 1 de junio/ 30 de noviembre) haya tenido una asistencia perfecta.

c. Las siguientes inasistencias no determinarán la pérdida del presente beneficio: i) las derivadas de enfermedad debidamente comprobada (mediante certificación del BPS); ii) las derivadas del ejercicio del derecho de huelga decretadas por el PIT-CNT y/o el sindicato de los trabajadores domésticos con carácter general, en cuyo caso se aplicará la Ley 19.051; iii)  las derivadas del goce de la licencia anual reglamentaria y de las licencias especiales (ej. leyes 18.345 y Nº 18.458), y iv)  la derivada de la comparecencia al Consejo de Salarios del Grupo Nº 21.

* El presente se publica a mero título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. 

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