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14 de Febrero del 2020

OIT vuelve a solicitar la modificación de la Ley de Negociación Colectiva

Insiste con modificar las competencias de los Consejos de Salarios

I.         ANTECEDENTES

La Cámara de Industrias y la Cámara de Comercio y Servicios elevaron en 2009 una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) cuestionando que la Ley de Negociación Colectiva 18.566 atentaba contra normas de la OIT.

En el 2010, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT sugirieron al Gobierno modificaciones normativas. Tras varios años y diversas instancias, la Comisión de Expertos exhortó al Gobierno Uruguayo a que envíe un proyecto de ley al Parlamento adecuando la regulación nacional en materia de negociación colectiva. La Comisión de Normas de la 108ª Conferencia Internacional del Trabajo reiteró el pedido. 

Procurando cumplir con las solicitudes, el pasado año el MTSS elevó al Parlamento un proyecto modificativo de la Ley 18.566 (en adelante, el “Proyecto”).

Un nuevo pronunciamiento de la Comisión de Expertos comunicado el día de ayer, refiere a ese Proyecto.

II.        ¿QUÉ ESTABLECE EL PROYECTO DE LEY PROPUESTO POR EL MTSS?

El Proyecto tiene cinco artículos que contemplan la mayoría de las críticas de la OIT en relación a la ley de negociación colectiva:

  1. Exige que los sindicatos tengan personería jurídica a efectos del intercambio de información necesaria en el marco de instancias de negociación colectiva. Se procura promover el intercambio de información, a partir de facilitar eventuales acciones de responsabilidad para el caso de divulgación indebida de informaciones reservadas que los sindicatos reciban de empresas. 
  2. Se matiza la representatividad de los sindicatos de rama cuando no hay uno de empresa, eliminando la parte de la ley que atribuye, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior. De tal forma, cuando no exista un sindicato a nivel de empresa, el sujeto colectivo puede ser un comité de empresa o comisión paritaria que funcione en la misma o por representantes electos por mayorías calificadas siempre y cuando ofrezcan garantías de independencia.
  3. Se deroga la ultractividad de los convenios colectivos, lo que significa que los mismos no se renuevan automáticamente si en ellos no se estableció un “pacto en contrario”.
  4. Se elimina la competencia del Consejo Superior Tripartito en lo relativo a “considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita”.
  5. Se establece que el registro y publicación de los convenios colectivos no constituyen un requisito de homologación, autorización o aprobación por el Poder Ejecutivo.

Esos puntos atienden la mayoría de las recomendaciones de la OIT.

No abarcan sin embargo lo relativo a las competencias de los Consejos de Salarios: a) en relación a la actualización de las remuneraciones, las que deberían negociarse bipartitamente (es decir que cabe reducir sus atribuciones a la fijación del salario mínimo sin incluir el aumento porcentual para los salarios más altos; y b) respecto de la competencia de regular otras condiciones de trabajo, que hoy está prevista en tanto exista acuerdo entre los actores sociales y que la OIT indicó que debe quedar en manos de la negociación bipartita, sin la intervención del Poder Ejecutivo.

III.      QUÉ OPINÓ LA COMISIÓN DE EXPERTOS SOBRE EL PROYECTO

La OIT valora la mayoría de las propuestas del Proyecto.

Sin embargo, textualmente indica: “La Comisión lamenta sin embargo observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, así como de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, el proyecto de ley no plantea modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la ley núm. 18566).”

“(…) La Comisión recuerda una vez más a este respecto que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subraya adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país.”

El documento concluye: “Confiando en que los avances contenidos en el proyecto de ley presentado por el Gobierno serán incorporados a la brevedad a la legislación vigente, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas adicionales necesarias para garantizar de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y recuerda que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina.”

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Es necesario evaluar cada caso porque cada desvinculación puede presentar particularidades en virtud de las cuales lo informado puede no resultar aplicable. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad

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