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July 18, 2022

El Parlamento estudia modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales

El 27 de junio de 2022 fue presentado a la Cámara de Senadores proyecto de ley (el “Proyecto”) que propone modificar la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 (la “LSC”).

Resumimos en 20 puntos las principales innovaciones previstas en el Proyecto:

1.         Página web societaria: Se otorga la potestad de creación de una página web societaria en el sitio web de publicaciones legales que determine la reglamentación. La resolución de su constitución se inscribe en el Registro Nacional de Comercio y en el referido sitio web. El objeto de dicha página web será regularizar todo lo vinculado con las comunicaciones entre la sociedad comercial y sus accionistas o socios.

2.         Concepto de Sociedad y Autonomía de la Voluntad: Tal cómo fue recogido en la ley de Sociedades por Acciones Simplificadas Nº 19.820, se modifica el artículo 1º relativo al concepto de sociedad, permitiéndose la creación de sociedades unipersonales únicamente para sociedades anónimas (S.A.), sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.) o Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.), y por otra parte prevalece el principio de la autonomía de la voluntad, poniéndose fin al debate de si la LSC es de orden público o no, predominando el carácter dispositivo de los artículos, excepto cuando la ley en forma expresa establezca la nulidad ante su violación, se proteja un interés público o derechos de terceros, o se regulen temas vinculados a responsabilidad o acciones judiciales.

3.         Modificaciones estatutarias: Su oponibilidad frente a la sociedad, socios y/o accionistas no será más desde su inscripción o publicación según el tipo social de que se trate, sino desde la resolución social. Frente a terceros, la oponibilidad es desde la inscripción en el Registro Nacional de Comercio.

4.         Plazo societario y publicaciones: No habría más límite de plazo, sino que será libre y determinado en el contrato o estatuto social. Y para las sociedades que requieren para su regular constitución de publicaciones, las mismas se reducen únicamente al Diario Oficial y su incorporación a la página web societaria, en caso de existir.

5.         Responsabilidad de sociedades irregulares y de hecho: Los socios pasarían a ser responsables en partes iguales por las obligaciones sociales.

6.         Participación de sociedades en otras sociedades: Se regula a texto expreso que no podrán participar por un monto superior a su patrimonio social conforme al último balance aprobado por los socios/accionistas, y se elimina la consecuencia para aquellas sociedades que su participación excede de dicho monto.[1]

7.         Responsabilidad de administradores: Los administradores no tendrían más responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios patrimoniales causados a la sociedad, sino que responderían personalmente, exigiendo para su configuración dolo o culpa grave, y estableciéndose a texto expreso que la responsabilidad no es objetiva y que los administradores/representantes no son garantía de las obligaciones sociales. Se regula la figura del administrador de hecho, a quien se le aplica la misma responsabilidad.

8.         Contratación de administradores con la sociedad: Una de las más importantes reformas, es la eliminación de la nulidad prevista en el artículo 84: se mantiene el requerimiento de la autorización previa de las mayorías de socios/accionistas, pero sin la misma los contratos serán igual válidos, sin perjuicio de que se comprometa la responsabilidad del administrador o representante.

9.         Derecho de receso: Se permite introducir nuevas causales de rescisión (tema actualmente debatido) y, en caso de transformación y fusión, se limita el derecho de receso del socio/accionista que no quiere o no estuve presente en la decisión, pudiendo únicamente residir, si la transformación o fusión implica una desmejora notoria en los derechos patrimoniales, entendiéndose por tal, cuando se limite o disminuya la negociabilidad de su participación social o cuando se agrave la responsabilidad del socio/accionista respecto de los terceros. Para el caso de fusión, se prevén cuatro causales que se entienden como desmejora notoria en los derechos patrimoniales.

10.       Exclusión: Se podrá prever como causal de rescisión estatutaria, la exclusión de aquellos que tengan una participación menor al 15%, siendo la decisión tomada por aquellos que representen cómo mínimo un 75%.[2]

12.       Liquidación y pago de la participación: Se pone fin a la discusión de cómo determinar el monto de la liquidación a abonar en caso de receso del socio/accionista saliente, regulándose que su determinación es en función del valor patrimonial proporcional o al valor presente del flujo de ingresos esperados de la sociedad o por cualquier otro criterio razonable, de acuerdo con las prácticas del comercio.

13.       Conflictos societarios: Se regula la prescripción de cuatro años para todas las acciones previstas en la ley, y al igual que para las S.A.S., se prevé la posibilidad de que a nivel estatutario, los problemas societarios se solucionen vía arbitraje.

14.       Causales de disolución: Se elimina la causal de disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado, así como la causal de reducción a uno del número de socios según art. 156. 

15.       Cancelación registral de la personería jurídica: Se establece que, sin perjuicio de la cancelación registral, si surgieren con posterioridad activos o pasivos, se revoca la cancelación registral y se retoma el proceso de liquidación. Otro punto que finaliza con las diferentes posiciones doctrinarias.

16.       Impugnación de resoluciones sociales: Se establece un plazo para entablar la acción de impugnación de 90 días a contar de la clausura de la sesión del órgano de gobierno o administración y su procedimiento.

17.       Aportes irrevocables: Al igual que en las S.A.S, se establece un plazo máximo de dos años para su integración.

18.       Sociedades extranjeras: Se prevén tres modificaciones importantes: a) se elimina toda referencia a “acto aislado”, pudiendo las sociedades realizar cualquier acto jurídico y estar en juicio sin necesidad de registración en el país; b) se sustituye “representación permanente” por “establecimiento permanente”, poniendo fin a toda discusión sobre el alcance del primer concepto citado; c) se regula a texto expreso de la consecuencia ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para que la sociedad extranjera pueda desarrollar su objeto social en el país, siendo dicha consecuencia la inoponibilidad del estatuto/contrato social con relación a los actos cumplidos en Uruguay.

19.       Sociedades de Responsabilidad Limitada: 

a) Se elimina el límite de socios de cincuenta, y se crea el libro de Registro de Cuotas en el que se anotara el número de cuotas, su valor y su titular.

b) La cesión de cuotas se torna oponible frente a la sociedad desde que se entrega un ejemplar de la cesión al órgano de administración, y oponible a tercero desde la anotación en el libro de Registro de Cuotas. La inscripción en el Registro es facultativa y no implica modificación de contrato social.

c) Los socios pueden regular la exigencia de conformidad mayoritaria o la unanimidad para la transferencia de cuotas (ya no se requiere unanimidad cuando son menos de cinco socios y 75% cuando son más de cinco) y no se puede prohibir la transferencia por un plazo mayor a 10 años.

d) Administración de la sociedad y reuniones sociales: pasarían a regirse de igual forma que en materia de S.A.S.: en caso de no regularse las funciones de administración, las mismas estarán a cargo del representante legal, y a falta de designación de este último, su designación estará a cargo de la Asamblea de socios, o a cargo del socio único. Las reuniones de socios pueden ser presenciales o virtuales y se regula la autoconvocatoria. 

e) Resoluciones sociales: Se toman por el voto de los socios presentes, salvo cuando se resuelvan temas como cambio objeto, transferencia domicilio extranjero, transformación, fusión, entre otros, para lo cual se requiere mayoría de voto de capital integrado.

f) Normativa supletoria: No regiría más la normativa de sociedades colectivas, sino que se aplicarían las normas que regulan a sociedades anónimas.

20.       Sociedad Anónimas: Las principales modificaciones consisten en:

a) La eliminación de las acciones al portador.

b) La eliminación de la aprobación por parte de la Auditoría Interna de la Nación para la constitución de una S.A.

c) Derecho a la información de los accionistas: Se regula en forma más amplia dicho derecho, estableciendo que los accionistas pueden solicitar información sobre los ordenes del día de una Asamblea a celebrarse, y se establece que accionistas que representen al menos el 20% del capital integrado (salvo que estatutariamente se establezca otro porcentaje menor) tendrán derecho a examinar los libros y documentos sociales, así como solicitar informes al órgano de administración. 

d) Suscripción mínima en el acto constitutivo: Se exige una integración mínima del 50%, y se establece plazo para la suscripción del 50% restante (plazo de dos años). Lo mismo rige para el caso de aumento de capital, eliminándose para este último punto la necesidad de conformidad administrativa cuando el estatuto lo requería.

e) Eliminación de la constitución de reserva legal.

f) Preservación del valor de la participación social: Ante un aumento de capital que signifique un alejamiento significativo entre el aporte y el valor de las acciones suscritas, se concede el derecho de oposición a los accionistas disidentes. 

g) Derecho al dividendo: Se habla de “Utilidad neta distribuible” y del derecho de recisión en caso de que se haya resuelto no proceder a la distribución de dividendos o cuando se distribuye menos del 25% de la utilidad (excepto que en los últimos 5 años haya sido el promedio de distribución).

h) Transmisibilidad de las acciones, convenio de acciones y Asambleas: Se regula en forma similar que la Ley SAS y se eliminan las Asambleas Extraordinarias. 

i)  Se permite la acción con voto múltiple.

j) Se crean las clases de acciones sectoriales: Son las llamadas acciones vinculadas o denominadas “tracking stocks” cuya valuación está relacionado con un activo –o grupo de activos– específicos que integran el patrimonio de la sociedad.

k)  Renuncia de administrador / director: Con la legislación vigente, la renuncia de un director debe ser aceptada por el directorio, y en caso de no ser aceptada continúa en sus funciones hasta tanto la próxima Asamblea de accionistas se pronuncie sobre ello. El Proyecto propone, que salvo pacto en contrario, la renuncia tendrá efectos a partir de su comunicación a la sociedad, e incluso pudiendo el renunciante por sí, proceder a su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y ante los organismos fiscales.

 

[1] En la normativa aún vigente, la consecuencia es la suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades sino se enajenan en el plazo de un año aquellas participaciones que excedan dicho monto.

[2] Esta causal estaba prevista originariamente en el artículo 41 numeral 2 de la Ley SAS, el cual fue derogado con posterioridad por la ley de presupuesto Nº 19.924.

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