Inembargabilidad de cuentas bancarias abiertas para el depósito de remuneraciones, pensiones y jubilaciones
Con fecha 24 de octubre de 2013 se promulgó la ley nº 19.153 modificativa del artículo 381 del Código General del Proceso (CGP) cuyo articulado había sido reformado de modo general y minucioso, apenas un par de meses antes, por la ya célebre ley nº 19.090.
La nueva ley aclara que las cuentas bancarias abiertas para “los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias”, son inembargables. Comentamos brevemente al respecto.
1. Antecedente inmediato
Uno de los cambios más significativos introducidos por la Ley nº 19.090 fue el de la posibilidad de embargar cuentas bancarias de los demandados para la ejecución de los créditos judicialmente declarados. El régimen previsto por el nuevo art. 380.8 del CGP prevé que “procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de la persona jurídica”. Para concretar el embargo, la norma prevé la colaboración del banco Central del Uruguay, quien se encarga de comunicar el decreto judicial a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, debiendo los Bancos comunicar la existencia y cuantía de los fondos en cuentas del ejecutado.
2. Reacciones
Esta norma, como era de esperarse, despertó gran satisfacción en un sector del mercado y gran preocupación en otro. Entre los segundos, se advirtió que esta norma podría afectar bienes tradicionalmente considerados inembargables como el salario o las pensiones, en la medida en que un número muy significativo de empresas o instituciones de seguridad social pagan estos rubros a través de entidades de intermediación financiera en cuentas especialmente creadas para ello.
3. La nueva modificación (aclaración)
A esta motivación responde la reciente aprobación de la Ley nº 19.153 que en su art. único agrega un inciso al listado de los bienes considerados inembargables previsto el art. 381 del CGP. En tal sentido, el nuevo numeral 12 del art. 381 del CGP declara inembargables “las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y las instituciones de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias”.
Además, para facilitar el funcionamiento y eficacia del sistema y posibilitar el embargo de cuentas no vinculadas a estos casos conforme establece el art. 380.8 del CGP anteriormente comentado, la norma exige que las cuentas inembargables “deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados”.
Esta disposición puede implicar un nuevo costo para la ciudadanía en general puesto que, a partir de ahora, las personas deberán abrir nuevas cuentas bancarias para operar con el dinero ajeno al que perciben por salario. El efecto, probablemente no deseado, es contrario al objetivo del gobierno de tender a la bancarización de las transacciones.
Para profundizar en el tema o asesorar sobre las cautelas a adoptar, quedamos a su disposición.