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October 04, 2018

Servicios de Prevención y Salud en las Empresas

Obligatoriedad según decreto 127/014

El decreto 127/014 del 13.V.2014 reguló con carácter general y sistematizado las condiciones mínimas obligatorias sobre “Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo” (SPST) aplicables a las empresas. Recordamos en torno a su alcance y previsiones.[1]

I.         CONCEPTO Y ALCANCE

Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, la norma dispone la obligatoriedad de la implementación de determinados SPST.

Entiende por SPST los servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa sobre los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo; y la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su salud.

II.        OBLIGATORIEDAD

1.         A qué empresas abarca y desde cuando

Las disposiciones alcanzan a los SPST en cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado. Con lo cual, el decreto abarca a todas las empresas.

Ahora bien, ¿a partir de cuándo pasan a ser obligatorias? La norma establece que en el plazo de 5 años a partir de su entrada en vigencia todas las ramas de actividad deberán contar con SPST. Por lo que todas las empresas deben cumplir con la misma antes del 20.V.2019.

2.         Obligatoriedad anticipada para ciertas actividades[2]

El decreto previó que el Poder Ejecutivo podría anticipar su entrada en vigencia y determinar “progresivamente las actividades a las que se les aplicará”. Cosa que ocurrió para la rama de actividad de la Industria Química (decretos 128/014 y 109/017) del Grupo 7 de los Consejos de Salarios, y el para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, Mutualistas y Cooperativas Médicas pertenecientes al Grupo 15 (decreto 197/014).

III.      SERVICOS QUE SE EXIGEN SEGÚN LA CANTIDAD DE EMPLEADOS

Los servicios pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas. Los mismos deben ser multidisciplinarios y dependen del tamaño de la empresa:

i.- Las empresas con más de 300 trabajadores deben contar con un servicio integrado al menos por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, pudiendo complementarse por Psicólogo y personal de Enfermería.

ii.- Las que tengan entre 50 y 300 trabajadores deben contar con un servicio que podrá ser externo, integrado por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, que intervendrá al menos en forma trimestral.

iii.- Las que tengan entre 5 y 50 empleados deben contar con un servicio externo, en las condiciones del num. ii previo, el que intervendrá al menos semestralmente.

Los Médicos integrantes de esos Servicios deben ser especialistas en Salud Ocupacional.

IV.      FUNCIONES Y GESTIÓN

Los SPST deben asegurar diversas funciones que el decreto desarrolla, las que deben documentarse. Destacamos las siguientes:

a. identificación y evaluación de riesgos que puedan afectar a la salud en el trabajo;

b. vigilancia de factores del ambiente y de prácticas de trabajo que puedan afectar la salud (incluidas instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos);

c. asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores;

d. participación en programas para la mejora de las condiciones y prácticas de trabajo y en pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;

e. asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional;

f. colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;

g. organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;

h. participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro estadístico de los mismos;

i. elaboración de planes y programas de emergencia y contingencia para el caso de siniestros dentro de la empresa.

Dichas funciones deben ser adecuadas y apropiadas a los riesgos en cada empresa, siendo obligatorio contar con un plan de prevención de riesgos elaborado por estos servicios.

V.        VIGILANCIA DE LOS TRABAJADORES E INFORMACIÓN

La norma prevé que la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no debe significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, debe ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo. Asimismo, todos los trabajadores deben ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo y la forma de prevenirlos, y que el empleador y los trabajadores deben informar a los SPST de todo factor conocido o sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de los trabajadores de manera de poder planificar la prevención y el control de dichos riesgos.

Se establece que los SPST deben ser informados de los casos de enfermedad de los trabajadores y de las ausencias en el trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.

VI.      CONTRALOR Y SANCIONES

La IGTSS es la encargada de supervisar y controlar el funcionamiento de estos servicios y el MSP será el encargado de asesorarlos en materia de salud. Por otro lado, las infracciones a las disposiciones del decreto serán sancionadas de acuerdo al régimen general.

VII.     RELACIÓN CON LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL

El incumplimiento del decreto podría, en ciertos casos, potenciar la aplicación de la llamada Ley de Responsabilidad Penal Empresaria (Nº Ley 19.196). En tanto, la mencionada ley tipifica un delito que se puede configurar ante ciertas situaciones de puesta en peligro de la seguridad y salud de trabajadores, a partir de la no adopción de “los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación” (art. 1).

VIII.   PERSPECTIVAS

Cabría que el Ministerio de Trabajo y Seguridad social reglamente el decreto, aclarando algunos de sus extremos, como por ejemplo si los servicios internos pueden ser provistos por personal independiente, o si es necesario que cumplan horario.

 

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni sus profesionales.  El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad. 


[1] Reglamenta el CIT 161 y fue confeccionada por el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

[2] Para la Industria de la Construcción el decreto 125/014 reguló las condiciones obligatorias sobre Seguridad e Higiene, exigiendo contar con “Servicios de Seguridad en el Trabajo” en ciertas empresas del sector.

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