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23 de Julio del 2018

Arbitraje Comercial Internacional

Aspectos relevantes de la reciente Ley 19.636

Arbitraje Comercial Internacional

 

El Parlamento aprobó la Ley 19.636 sobre Arbitraje Comercial Internacional, basada en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

I.        Ámbito de aplicación

La Ley se aplicará a los arbitrajes comerciales internacionales, en defecto de los tratados multilaterales o bilaterales vigentes de los que Uruguay sea parte. 

Para que se cumpla la nota de “internacionalidad” en el arbitraje deben darse los siguientes elementos: (a) las partes al momento de la celebración del acuerdo que fije el arbitraje deben tener sus establecimientos en países diferentes, (b) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento.  La Ley refuerza estos requisitos al establecer específicamente que las partes no pueden por mutuo acuerdo determinar la internacionalidad del arbitraje.  

Por su parte, la referencia al carácter “comercial” del arbitraje debe ser interpretado de forma amplia, de modo tal que abarque todas las relaciones comerciales contractuales o no. La Ley enuncia alguna serie de operaciones  que pueden ser objeto del ámbito de aplicación de la norma. 

II.        Acuerdo de arbitraje  

El Capítulo II de la Ley regula lo que es el acuerdo de arbitraje por el cual las partes deciden someter a este procedimiento todas – o algunas – controversias que hayan surgido o pueden surgir respecto de la relación comercial que las une, sea esta de origen contractual o no.  

Se entenderá que existe este acuerdo cuando el mismo conste por escrito en cualquiera de las siguientes hipótesis: (a) documento firmado por las partes donde quede consignada la cláusula arbitral, (b)  intercambio entre las partes por medio de comunicación electrónica donde se deje constancia el acuerdo; (c) en un intercambios de escritos de demanda y contestación que los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra; y (d) referencia hecha en un contrato escrito a un documento que contiene una cláusula compromisoria siempre que la referencia implique que dicha cláusula forma parte integral del contrato.  

La existencia de un acuerdo de arbitraje no será incompatible con la solicitud de la parte interesada – ya sea antes o durante el proceso arbitral- de una medida cautelar ante un tribunal judicial, así como que éste otorgue la misma. 

III.        Tribunal arbitral – Composición y competencia

Los capítulos III y IV de la Ley refieren a la composición del tribunal arbitral y a la competencia del mismo. 

1.         Composición 

1.1. Número de árbitros: Las partes tienen libertad para acordarlo libremente. Ahora bien, a falta de acuerdo la Ley prevé que el tribunal estará integrado por 3 árbitros. 

1.2. Nombramiento: Las partes también tienen absoluta discrecionalidad para fijar el procedimiento aplicable. A falta de acuerdo, la Ley también prevé una solución por defecto que será la siguiente: (a) en el arbitraje con 3 árbitros, cada parte nombrará un árbitro, siendo el tercero elegido por los 2 árbitros elegidos por las partes. Si una parte no nombra el árbitro dentro de los 30 días del recibo de un requerimiento de la otra, o si los dos 2 árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde su nombramiento, la designación será hecha por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil (TAC) competente; (b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación, este será nombrado, a petición de parte, por el TAC competente. 

1.3. Recusación: Un árbitro solamente podrá ser recusado si existen dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.     

1.4. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones: Cuando un árbitro se vea impedido en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.  

1.5. Árbitro sustituto: Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de una recusación, remoción o renuncia o de expiración del mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto. 

2.        Competencia  

2.1. Decidir acerca de su propia competencia: El tribunal arbitral decidirá acerca de su propia competencia en virtud de las excepciones presentadas por las partes. Asimismo, atenderá sobre las excepciones relativas a la existe o a la validez del acuerdo arbitral. 

2.2. Ordenar medidas cautelares: El tribunal podrá ordenar la adopción de medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal podrá exigir al solicitante de la medida, que preste una contra-cautela. La medida será otorgada cuando el tribunal estime que es necesaria para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión frustración del mismo por la duración del proceso. 

IV.       Sustanciación de las actuaciones arbitrales

1.        Notas generales

1.1. Determinación del procedimiento: Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral y sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal podrá dirigir el proceso del modo que considere apropiado con sujeción a lo previsto por la Ley. 

1.2. Lugar del arbitraje: Las partes podrán acordar el lugar del arbitraje. En caso de falta de acuerdo esta decisión recaerá en el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo de partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír testigos/peritos/partes, o para examinar documentación, bienes u información. 

1.3. Idioma: Las partes podrán acordar el/los idioma/s que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral lo determinará.  El tribunal podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al/los idioma/s convenidos. 

2.         Inicio de las actuaciones

Las actuaciones se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje. 

3.         Demanda y contestación 

Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá exponer el objeto de la demanda, los hechos en que se funda y los puntos controvertidos. El demandado deberá responder los elementos expuestos en la demanda, salvo que las partes hayan convenido en otra cosa acerca de los elementos que estos escritos deban contener.  En ambos casos las partes podrán acompañar sus escritos con las pruebas que consideren pertinentes. 

4.         Audiencias y actuaciones por escrito

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal decidirá si han de celebrarse audiencia para la presentación de prueba o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas por las tardes. 

De todas las declaraciones, documentos y demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslada a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal pueda basarse al adoptar su resolución. 

5.        Rebeldía

Salvo acuerdo en contario de las partes, se configura la rebeldía cuando sin invocar causa suficiente: (a) el demandante no presente su demanda de acuerdo a lo que establece la Ley, dando el tribunal por terminada las actuaciones; (b) el demandando no conteste en los términos dispuestos por la Ley, en este caso el tribunal continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del demandante; (c) cuando una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas documentales, en este caso el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las prueba con las que cuente. 

6.        Nombramiento de peritos 

El tribunal arbitral podrá: (a) nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el propio tribunal; (b) solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito todas la información pertinente o que le presente para su inspección o le brinde acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes. 

Cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidades de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informe sobre los puntos controvertidos. 

V.        Laudo arbitral 

1.        Pronunciamiento

El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio y de acuerdo a las estipulaciones del contrato y a los usos del comercio internacional aplicables al caso. En caso de que las partes no indiquen el derecho, el mismo será escogido por el tribunal de acuerdo a los criterios que estime convenientes. El tribunal decidirá de acuerdo a la equidad solamente si las partes lo autorizan expresamente.  En los casos de tribunales de más de 1 miembro, las decisiones se tomarán por mayoría, salvo acuerdo en contrario de partes. 

Si durante las actuaciones las partes arriban a una transacción  que resuelve el fondo del litigio, el tribunal dará por terminadas las actuaciones y, de ser solicitado por las partes, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral de acuerdo a las notas que desarrollamos en el siguiente apartado. 

2.        Forma y contenido del laudo

El laudo a ser notificado por el tribunal deberá presentar las siguientes notas: (a) ser escrito y firmado por los árbitros; (b) motivado, salvo que las partes hayan convenido lo contrario o se que se trate de una transacción; y (c) fecha y lugar del pronunciamiento. 

3.        Terminación de las actuaciones

Las actuaciones arbitrales finalizan con la ocurrencia de alguno de los siguientes sucesos: (a) laudo arbitral, (b) retiro de la demanda (a menos que el demandado se oponga y el tribunal reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva al litigio); (c) por mutuo acuerdo de partes; (d) el tribunal compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria e imposible.  

4.         Corrección, interpretación o ampliación del laudo 

Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, salvo acuerdo de plazo distinto, cualquiera de las partes con notificación a la otra podrá pedir al tribunal que: (a) corrija cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;  (b) de una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo; (c) dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones y que fueron omitidas en el laudo. De considerar procedente la solicitud, el tribunal procederá a efectuar la corrección, interpretación (dentro del plazo de 30 días) o dictar el laudo adicional correspondiente (60 días). 

5.        Impugnación del laudo 

El laudo solamente podrá recurrirse ante el TAC correspondiente mediante una petición de nulidad cuando se configuren alguna de las siguientes hipótesis: (a) que la parte que interpone la petición pruebe que: (i) alguna de las partes del acuerdo de arbitraje es incapaz, que dicho acuerdo no es válido; en ambos casos, de acuerdo a la ley aplicable; (ii) no ha sido notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; (iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que excedan los términos de dicho acuerdo ; (iv) la composición del tribunal o el procedimiento no se ajustaron a lo acordado por las partes ; y (b) cuando el tribunal comprueba que (i) según las leyes uruguayas, la materia objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o (ii) que el laudo es contrario al orden público internacional de la República.  

6.        Reconocimiento y ejecución del laudo

Un laudo arbitral , cualquiera sea el país que lo haya dictado, será reconocido como vinculante en Uruguay, y tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en los términos previstos por la Ley. 

Solamente se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución del laudo en alguna de los siguientes casos: (a) a instancia de parte contra la cual se invoca, cuando esta prueba ante el tribunal judicial en que se pide el reconocimiento o la ejecución que: (i) alguna de las partes del acuerdo de arbitraje es incapaz, que dicho acuerdo no es válido; en ambos casos, de acuerdo a la ley aplicable; (ii) no ha sido notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; (iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que excedan los términos de dicho acuerdo ; (iv) la composición del tribunal o el procedimiento no se ajustaron a lo acordado por las partes ; (v) el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado el laudo; o (b) cuando el tribunal comprueba que (i) según las leyes uruguayas, la materia objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o (ii) que el laudo es contrario al orden público internacional de la República.  

* Federico Trapp

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.


[1] El numeral 5 del art. 1 realiza las siguientes aclaraciones: (a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; (b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

[2] Cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; contratos de distribución; representación o mandato comercial; factoring; leasing; construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversión; financiación; banca; seguros; acuerdo de concesión o explotación; asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial y comercial; transporte de mercaderías o de pasajeros.

[3] En los arbitrajes en que sea parte un Estado o una entidad pública, la condición de funcionario público del árbitro designado por esta parte no supone necesariamente una causal de recisión.

[4] Si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del TAC competente una decisión que declare la cesación del árbitro.

[5] Este acuerdo será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa. 

[6] Estas disposiciones también aplican a una eventual reconvención y contestación de la reconvención.  Asimismo, la Ley prevé que durante las actuaciones las partes podrán ampliar o modificar su demanda o contestación, salvo que el tribunal arbitral lo considere improcedente en razón de la demora con que se hizo.

[7] En los casos (b), (c) y (d) será el tribunal arbitral el que ordene la terminación de las actuaciones.

[8] El tribunal también podrá corregir cualquier error de oficio dentro de los 30 días de dictado el laudo.

[9] Si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas.

[10] Salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de la Ley o de otra ley de la República de la que las partes no pueden apartarse o, a falta de acuerdo, que no se ajustaron a la Ley.

[11] La parte solicitante deberá presentar: (a) el original debidamente autenticado o copia certificada; (b) el original del acuerdo de arbitraje  o copia certificada del mismo. Si alguno de estos documentos no se encuentra en idioma oficial del país deberán presentarse traducidos por medio de un traductor público o por agente consular del país de donde procede el documento. 

[12] Si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas.

[13] Salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de la Ley o de otra ley de la República de la que las partes no pueden apartarse o, a falta de acuerdo, que no se ajustaron a la Ley.

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