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22 de Febrero del 2021

¿Cuáles son las 6 modificaciones al sistema de negociación colectiva que exige la OIT?

Deben asegurar el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva.

En un informe llamado “Aplicación de las normas internacionales del trabajo 2021”, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) vuelve sobre la necesidad de modificar la Ley de “Sistema de Negociación Colectiva”  Nº 18.566.

Los cuestionamientos de la OIT a la ley comenzaron en el 2009, a partir de la queja que la Cámara de Industrias y la Cámara de Comercio y Servicios elevaron ante el Comité de Libertad Sindical, planteando que la norma atentaba contra el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva, regulado en el convenio internacional de trabajo Nº 98. 

En el informe, la OIT prevé que espera, que tras haber consultado a los interlocutores sociales, el gobierno remita al Parlamento un proyecto de ley que garantice el cumplimiento de las normas internacionales. Ello se lograría a partir de seis modificaciones:

1.   Los Consejos de Salarios no deben actualizar salarios ni intervenir en la regulación de condiciones de trabajo

El art. 12 de la ley prevé que los Consejo de Salarios (órganos tripartitos que actúan en cada grupo de actividad, integrados por representantes del Poder Ejecutivo, de los sindicatos y de las cámaras empresariales) deben actualizar las remuneraciones de los trabajadores de cada grupo de actividad. Pueden hacerlo con el voto conforme de dos de tres de sus integrantes. La norma agrega que también pueden intervenir en acordar “otras condiciones de trabajo” (por ejemplo, licencias especiales, primas, etc.) siempre que haya acuerdo con trabajadores y empleadores. 

Al respecto, la OIT recuerda que esas regulaciones van en contra del carácter libre y voluntario de la negociación colectiva reguladas en el convenio Nº 98. Porque la injerencia del Poder Ejecutivo, mediante su integración en los Consejo de Salarios, las condicionan.

A partir de esa premisa, anota que deben abstenerse de intervenir en la actualización de las remuneraciones y en la fijación de otras condiciones de trabajo, las que deben quedar en manos de lo que se acuerde entre las partes de la negociación colectiva bipartita: empresas y sindicatos, sin intervención del Poder Ejecutivo.

2.   Los sindicatos de rama no siempre deben representar a los trabajadores de empresa

Se cuestiona el artículo 14 de la ley, que prevé que si no hay gremio constituido a nivel de empresa, la legitimación para negociar recae en la organización más representativa de nivel superior. Entiéndase: en el sindicato de rama del respectivo grupo de actividad.

La OIT estima que la negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación. En caso contrario, la legitimación para negociar podría recaer en los trabajadores de la empresa, aun cuando no estuvieran organizados, y no necesariamente en el gremio de rama.

3.    Exigir personería jurídica para intercambiar información necesaria

El artículo 4 de la ley regula el deber de negociar de buena fe, de la mano del deber de “intercambiar informaciones necesarias”, aclarando que tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes la incumplan. Las cámaras empresariales cuestionaron que no era exigible dar información si quien la recibe no siempre puede hacerse responsable. 

La OIT consideró plausible la exigencia de personería jurídica para fortalecer esa responsabilidad como forma de sanear el punto.

4.   El Consejo Superior Tripartito no debe intervenir en los niveles de negociación 

Se cuestiona el involucramiento del Poder Ejecutivo en la negociación colectiva en virtud de su integración en el Consejo Superior Tripartito (integrado también por representantes de empleadores y trabajadores). Concretamente, se entiende que la competencia de ese Consejo de considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita (prevista en el art. 10, lit. D de la ley), debe reverse. 

Porque la determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes (entiéndase: representantes de empleadores y de trabajadores) y no ser objeto de votación en una entidad tripartita. 

5.   La entrada en vigor de los convenios colectivos no debe depender de requisitos del Poder Ejecutivo

El art. 16 de la ley establece que los convenios de rama son obligatorios a partir de registro y publicación por el Poder Ejecutivo. 

La OIT, pide que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del mismo. Pero que no sea un obstáculo para la entrada en vigencia de los acuerdos.

6.   No ultractividad de los convenios colectivos

Dice el art. 17 de la ley que si un convenio vence y no tiene un “pacto en contrario” (una cláusula que expresamente prevea que a su vencimiento no se renueva), entonces se renueva automáticamente hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya.

La OIT recuerda que la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, sin que exista una determinación legal que condicione ese aspecto. 

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