Regulación.
En las últimas semanas se volvieron a plantear debates mediáticos en torno a la regulación de la personería jurídica de sindicatos en nuestro país.
Dicho contexto da pie para comentar en torno a una posible regulación.
I. ANTECEDENTES Y PAUTAS A CONSIDERAR
El inciso primero del artículo 57 de la Constitución Nacional establece: “La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.” A pesar de ese mandato que el constituyente dirigió con tanta claridad a los parlamentarios, no se ha legislado sobre la parte final de la previsión.
A nivel de la Organización Internacional de Trabajo, el convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948 (ratificado por ley 12.030 en nuestro país), establece pautas a los que deben atenerse los Estados al momento de regular sobre el tema.
La primera tiene que ver con el alance subjetivo: no se limita a organizaciones de trabajadores (sindicatos), sino que incluye a organizaciones de empleadores (cámaras empresariales).
La segunda pauta a destacar, está relacionada con que la concesión de una personería jurídica no debería impedir la constitución y funcionamiento de una organización profesional, en tanto se respeten sus estatutos y la legalidad (arts. 2, 7 y 8).
La tercera pauta tiene que ver con el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Ello implica, según aclara el propio convenio, que las autoridades deban abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (art. 3).
La cuarta y última pauta a destacar, tiene que ver con que las organizaciones no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (art. 4). Quiere decir que no podría disolverse una cámara o un sindicato, por el hecho de no tener personería jurídica.
También importa la opinión del Comité de Libertad Sindical, la que referenciamos a continuación.
II. POSIBLES CONTENIDOS DE UNA REGULACIÓN
A partir de las normas mencionadas y a la luz de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical sobre el tema, se desprende que los temas más relevantes a considerar de cara a una regulación son los siguientes.
- Alcance subjetivo.
Debe resolverse si la regulación abarcará solamente a organizaciones de trabajadores, o si también incluirá a las de empleadores, como propone el convenio 87.
- Carácter facultativo u obligatorio.
¿La obtención de la personería jurídica será obligatoria o facultativa? Para alinearse con las disposiciones del convenio 87 (arts. 2, 7 y 8), debería ser facultativa. De lo contrario, la exigencia operaría como una limitante para la actividad gremial.
En ese sentido se pronunció el Comité de Libertad Sindical: “El principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación (…).[1]”
- Efectos civiles y/o gremiales
Se plantean dos posibilidades.
Una posibilidad sería que la personería tenga efectos exclusivamente civiles y patrimoniales. Operando como escudo o garantía para los acreedores de la respectiva organización, que podrán reclamar a una entidad formalmente constituída por créditos que considere exigibles.
Otra posibilidad sería que la personería jurídica sea también a los efectos gremiales. Por ejemplo, permitiendo que puedan recibir informaciones necesarias en el marco de la negociación colectiva solamente gremios que cuenten con personería jurídica. O incluyendo a esa personería en el elenco de requisitos para que un gremio pueda ser considerado como el más representativo. En esos casos, la personería trascendería el plano civil, en cuanto le permitiría a un sindicato aspirar a ejercer derechos sindicales en un plano superior, en comparación con gremios que no la tengan.
Soluciones de ese tipo implicarían reformar la ley de negociación colectiva, posibilidad que parece más vinculada a cumplir con los cuestionamientos de la OIT, que a alterar previsiones que no han generado tantas dificultades.
Otra posibilidad intermedia, podría estar vinculada con la obligatoriedad de las empresas de retener y verter la cuota sindical a la cuenta de lo organización sindical. En el sentido de que solamente sea exigible respecto de gremios con personería jurídica. Esta posibilidad implicaría modificar el artículo 6 de la ley 17.940.[2]
- Requisitos.
¿Qué se requiere para conceder la personería jurídica? Del convenio 87 surge con claridad que los requerimientos deberían ser limitados. Al respecto, el Comité de Libertad sindical entendió que “(…) pueden plantearse problemas cuando la ley obliga a las autoridades competentes a invitar a los fundadores de las organizaciones a incorporar en sus estatutos exigencias jurídicas que, en sí mismas, se hallan en contradicción con los principios de la libertad sindical”.[3]
Siendo así, no sería conforme a los pronunciamientos de la OIT, que se exija a las organizaciones que decidan por voto secreto, por ejemplo.
Un contenido razonablemente exigible podría incluir: datos de la organización (denominación, domicilio, etc.); objeto; información de quiénes son sus representantes; copias de estatutos.
- Procedimiento
¿Ante qué órgano y conforme a qué procedimiento debería tramitarse la personería jurídica?
No parece sensato que sea ante la Auditoría Interna de la Nación ni ante el Ministerio de Educación y Cultura. En cambio, podría considerarse el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, o la propia Suprema Corte de Justicia. En la mayoría de los países que tienen un registro como el comentado, opera en el ámbito de la administración del trabajo.
En cuando al trámite, debería ser sencillo y sumario. Debe asegurarse procedimientos eficaces que impidan que la obtención de la personería jurídica resulte de una “autorización previa”.[4]
Lo anterior no impide que al órgano encargado pueda exigir la subsanación de omisiones,[5] o incluso negar la personería en casos en los que no se cumplen con las mismas.[6]
III. CONSIDERACIONES FINALES
La regulación que se proyecte debe contemplar las normas mencionadas, e inspirarse en pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical para evitar nuevos cuestionamientos de parte de la OIT a las regulaciones de nuestro país.
El desafío será dar con una solución que asegure que la personería jurídica no sea “de cartón”. Sino que tenga un sustento tal que permita tanto transparentar la actuación de las organizaciones como servir de garantía para sus acreedores si fuera necesario llamarlos a responder.
De todos modos, de nada servirá la regulación si no se revisan otros aspectos que generan problemas previos en los vínculos colectivos del trabajo. Como ser la consolidación del alcance del derecho de huelga, el énfasis en la obligatoriedad de los convenios colectivos y el fortalecimiento de ámbitos de composición de conflictos colectivos.
[1] Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, “Libertad Sindical y Negociación Colectiva - 81° reunión” 1994, Ginebra, párrafo 419.
[2] El Comité de Libertad Sindical ha validado ventajas como esa (ob. cit., párrafo 462).
[3] Ob. cit, párrafo 429.
[4] Véase en ob. cit., párrafos 419, 421 y 429.
[5] Ob. cit., párrafo 428.
[6] Ob. cit., párrafo 458.
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