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01 de Diciembre del 2014

Reglamentación de la ley 19.288 que impone la depuración de accionistas y sociedades por acciones al portador que no se registren en el BCU

Mediante los decretos 346/2014 y 347/2014 del pasado 27 de noviembre, el Poder Ejecutivo reglamentó la ley 19.288 que dispuso la disolución de sociedades por incumplimiento de la ley 18.930. Comentamos al respecto.

1. Punto de partida: lo que establece la ley 19.288 

La ley 19.288 del 26.IX.2014 (publicada el 17.X.2014) dispuso medidas a aplicar a las sociedades anónimas o en comandita por acciones al portador que no cumplan con la obligación de registrar sus titulares en el Banco Central del Uruguay (BCU).  La medida central prevista por la ley es la disolución de “pleno derecho”; esto es, de forma automática, de las sociedades infractoras, por el sólo acaecimiento del plazo establecido (29.I.2015) sin que hubieran cumplido con el registro.

2. Reglamentación de la ley 19.288

Los decretos 346/2014 y 347/2014 reglamentan dicha ley, confirmando la intención del gobierno uruguayo de castigar a las sociedades y accionistas que no cumplan con su obligación de registro ante el BCU. A continuación resumimos las tres hipótesis más relevantes derivadas de la aplicación de la normativa. 

a. Cómo evitar la disolución de pleno Derecho

Para evitar el castigo, esto es, la disolución de pleno Derecho de las sociedades anónimas o en comandita por acciones al portador, éstas deberán tener registrados en el BCU, antes del 29.I.2015, al menos el 50% de sus titulares. Se trata de una consecuencia gravosa para la sociedad por el incumplimiento de sus accionistas, ocasionando perjuicios a la sociedad y a los accionistas “inocentes” que si cumplieron con su obligación legal. Evidentemente, el regulador está pensando en las sociedades sin actividad (“durmientes”). Sin embargo, junto a ellas podrán resultar afectadas sociedades con actividad real que, por diferentes motivos, no han podido registrar ante el BCU el 100% de los titulares de su capital integrado.

b. Procedimiento a seguir en caso de disolución de pleno Derecho

El decreto 346/2014 establece el procedimiento o diligencias que deberán cumplirse en caso de la mencionada disolución por imperio legal, a partir del 29.I.2015:

i. Antes de dicha fecha, la DGI y el BPS deberán publicar en el Diario Oficial una lista de las sociedades incumplidoras de la ley 18.930.

ii. Las sociedades que en el marco de la ley 18.930 hubieran optado por transformarse en nominativas pero hubieran omitido comunicarlo a la DGI –y por tanto aparecieran en la lista publicada-, deberán regularizarse, antes del 29.I.2015, so pena de presunción simple de que son al portador e incumplidoras.

iii. Llegado el 29.I.2015, la DGI y el BPS deberán identificar en sus registros las entidades disueltas de pleno derecho, sin posibilidad de reactivación.

iv. La DGI comunicará a la Dirección General de Registros (DGR), a través de medios informáticos seguros,  la nómina de las entidades disueltas.

v. La DGR registrará la revocación de todos los mandatos y poderes otorgados por las sociedades disueltas.

vi. Si la titularidad de las acciones está en litigio judicial, deberá comunicarse la situación al BCU mediante declaración jurada antes del 29.I.2015 para evitar la disolución de pleno derecho.

vii. Una vez disueltas, las sociedades deben completar su liquidación antes del 29.V.2015, estando exoneradas de todo tributo la adjudicación de sus activos, siempre que completen el proceso antes de dicha fecha. En tal sentido deberán celebrar una Asamblea Extraordinaria para designar al liquidador, aprobar el inventario y el balance inicial de la liquidación. El decreto prevé un régimen de convocatoria y quorum distinto (menos garantista) al previsto en la ley, que, eventualmente, podrá ser atacado por las personas que se consideren perjudicadas: a) se admite que la asamblea pueda ser convocada por los accionistas, siempre que representen el 20% del capital, b) se autoriza que se convoque mediante una sola publicación, c) se establece un quorum inferior al 40% para el voto en primera convocatoria, d) se presumirá la aprobación del balance final de liquidación sin cumplir con los trámites y plazos que prevé la ley 16.060.

En definitiva, la convocatoria y celebración de la Asamblea no tendrá mayor razón de ser, en la medida en que, en cualquier caso y sin respetar las garantías legales, se considerará aprobado el balance final de liquidación.

viii. Clausura por cese de actividades ante BPS y DGI una vez extinguido el pasivo de la sociedad y adjudicado el activo (o realizada la consignación judicial del mismo), y cancelación de los títulos accionarios de pleno Derecho.

ix. Cancelación de la inscripción registral, no implicando ello pronunciamiento alguno respecto de las deudas tributarias de la sociedad.

x. Si al 29.V.2015, la sociedad disuelta no culmina su liquidación efectiva, será sancionada con una multa equivalente al 50% de sus activos a esa fecha.

c. No registro por minoría de accionistas

Por otra parte, de acuerdo a la ley 19.288, si no se produce la causal de disolución legal antes comentada, pero un porcentaje de accionistas (menos del 50%) no cumple con su obligación de registrarse, perderá la calidad de accionista, debiendo la sociedad liquidar su participación de acuerdo al procedimiento que prevé la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) en caso de receso del socio. 

Al respecto, el decreto 346/2014 no aprovechó la oportunidad de definir la discusión derivada del art. 154 de la LSC relativa al criterio para calcular el valor de la participación del socio: valor contable vs. valor real, lo que eventualmente  generará controversias que deberán dirimirse a nivel judicial. Además, tampoco contempla la situación de los accionistas cumplidores de la ley 18.930 que, en definitiva, deberán sufrir el pago correspondiente al receso de los incumplidores. Como ya se ha señalado, la norma podría estar otorgando una ventaja al accionista incumplidor, que quisiera abandonar la sociedad, en perjuicio de la sociedad y de los accionistas cumplidores.

En todo caso, para que el accionista recedente pueda cobrar lo que le corresponde a su participación en la sociedad, deberá acreditar el cumplimiento de la declaración de su titularidad en los términos previstos en la ley 18.930 y pagar las multas generadas. 

A los efectos de evitar la pérdida de la calidad de accionista, se debe presentar ante la sociedad, para su posterior registro en el BCU, la identificación de los titulares de las acciones desde el 1.VIII.2012, condición que, en algunos casos podrá resultar problemática. Asimismo, puede evitarse la pérdida de la calidad de accionista acreditando, mediante declaración jurada ante el BCU, que las acciones son objeto de contienda judicial.

3. Consideración final

Cabe señalar que si bien las normas comentadas están pensadas para las millares de sociedades sin actividad real que, por estar “a la deriva” no cumplieron con la ley 18.930; en el futuro, si las sociedades por acciones al portador no cumplen con su obligación de registrar sus titulares en el BCU les será aplicable el régimen comentado.  Así, si por ejemplo, una sociedad aumenta su capital integrado por nuevos aportes de un nuevo socio y no comunica, en el plazo de 90 días, la nueva situación de titularidad de sus acciones al BCU deberá, según el caso: i) considerarse disuelta de pleno derecho -si el nuevo accionista supera el 50% del capital social integrado-, o ii) sustraerse su calidad de accionista –si no alcanza dicho porcentaje.

                                                                                                                 

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